Por: Juan Vicente Chopin
El texto de la Constitución Política de la República de El Salvador no
afirma explícitamente que el Estado salvadoreño sea un estado laico.
La falta de esa expresión explícita ha generado injerencias ya sea de la
instancia secular en el ámbito religioso, como de éste último en el ámbito
secular. La tendencia a apoyarse uno en el otro con fines particulares es
constante.
El marco legal para comprender la relación o distinción entre lo secular
y lo religioso lo da el texto mismo de la Constitución, además dos sentencias
de la Sala de lo Constitución, la 3-2008 y la 117-2018.
Veamos, entonces cómo es tratado el tema.
1.
El concepto «Dios» en la Constitución
La palabra «Dios» no aparece en el articulado de la Constitución. La
única referencia que encontramos está en la introducción, cuando se cita el
Decreto n. 38 que da paso a la Asamblea Constituyente y cuyo resultado es la
Constitución de 1983. El Decreto 38 dice: «Nosotros, representantes del pueblo
salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en
Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria…», etc.
2.
¿Qué dice la Constitución de conceptos como «Religión»
o «Religiones»?
El concepto «Religión», en singular aparece una sola vez, en el Art. 3,
cuando trata de los derechos individuales, es decir: «Todas las personas
son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o
religión».
En cambio la
palabra «religiones», en plural, aparece también una sola vez, siempre en la
materia que trata de los derechos individuales. El Art. 25 dice: «Se garantiza
el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por
la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el
estado civil de las personas».
3.
¿Qué dice la Constitución de conceptos como «Iglesia»
o «Iglesias»
Manteniéndose en el apartado que trata de los derechos individuales, el Art.
26, hace una indicación en singular a la palabra «Iglesia» y es para referirse
a la Iglesia Católica, mientras utiliza la palabra en plural, para referirse a
las «otras Iglesias». Esto es: «Se reconoce la personalidad jurídica de la
Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el
reconocimiento de su personalidad.
Así, la
Constitución distingue entre Iglesia y Religión, puesto que no son lo mismo.
Las Iglesias normalmente están adscritas a un universo religioso más amplio. En
el caso salvadoreño, todas las Iglesias cristianas (católicas o de matriz
protestante) forman parte del Cristianismo o de la religión cristiana[1].
4.
¿Qué dice la
Constitución de los ministros del culto?
De ellos hace una
alusión en el Art. 82, cuando
trata de materia electoral: «Los ministros de cualquier culto
religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros
de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar
a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda
política en ninguna forma»[2].
Así, por
contraposición al estado eclesiástico o religioso, el candidato a la
presidencia, dice explícitamente el Art. 151, debe ser «del estado seglar».
5.
Laicidad o Estado laico. Pronunciamientos de la Sala
de lo Constitucional
Además de lo que
explícitamente dice el texto de la Constitución, la Sala de lo Constitucional
ha tenido dos intervenciones para explicar el tipo de relación que se establece
entre el Estado y la religión.
Las dos
intervenciones de la Sala son los procesos de inconstitucionalidad 3-2008 y
117-2018.
5.1. Proceso
de inconstitucionalidad 3-2008
Esta sentencia de
la Sala es la que más ampliamente describe el tema que nos ocupa. Procedemos a
presentar el motivo que dio origen a la sentencia y la resolución de la Sala,
sin explicar el procedimiento completo, ya que solamente necesitamos saber cómo
interpreta la laicidad el legislador.
a)
Razón que motivó
la sentencia
Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos
del veintidós de mayo de dos mil trece.
El presente proceso constitucional
ha sido promovido por el ciudadano José Roberto Campos Morales, a fin de que
esta Sala declare la inconstitucionalidad del art. 296 del Código Penal
(C.Pn.), emitido mediante el D.L. n° 1030 de 26-IV-1997, publicado en el D.O.
n° 105, tomo 335, del 10-VI-1997, y reformado por medio del D.L. n° 296 de
26-IV-07, publicado en el D.O. n° 91, tomo 375, del 22-IV-2004; por la supuesta
vulneración a los arts. 6, 22 y 25 de la Constitución (Cn.).
La disposición impugnada prescribe:
“Art. 296.- El que de cualquier manera […] ofendiere
públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho
alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la
República, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres
religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto,
será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
La reiteración de la conducta, será sancionada con
prisión de tres a cinco años.
La conducta realizada en forma reiterada y
con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.”
b)
Descripción de la
laicidad del Estado
«La forma en que los Estados
resuelven su relación con los diferentes credos religiosos responde a una
categorización, que oscila entre la asunción de uno como propio de la Nación,
hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal.
Así, es posible
distinguir dos tipos de sociedades democráticas: (i) las sociedades
religiosas tolerantes, las cuales consideran que la práctica religiosa, en
sí misma considerada, debe ser objeto de reconocimiento y protección estatal,
pero que admiten que la misma se exprese a través de diversos credos o,
inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las
sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los
ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las
religiones son un ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en
tanto tales prácticas hacen parte de la autonomía del individuo, quien puede
optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta,
incluso uno de carácter transcendente o religioso.
En la evolución histórica de la
sociedad salvadoreña, contenida en sus diversas Constituciones, se manifiesta
la voluntad clara y constante de afirmar, sobre el plano ideal y formal, la
separación progresiva de las esferas estatal y eclesiástica.
En ese sentido, El
Salvador ha transitado de una sociedad religiosa, tanto intolerante
(Constitución de 1824, en la que se excluyó el ejercicio público de cualquiera
otra religión distinta a la católica) como tolerante (Constituciones de 1841,
1864, 1871, 1872 y 1880, en las que se consideró que la religión católica debía
ser objeto de protección estatal, pero también se admitió la práctica de
diversos credos o religiones), pasando a una sociedad secular (Constituciones
de 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983), en la cual se aceptó la práctica
religiosa de los ciudadanos, en la medida en que la creencia hace parte del
ámbito de libertad individual.
En suma, según la
Constitución de 1983 –actualmente vigente–, en el Estado salvadoreño se
garantiza el derecho de toda persona a profesar libremente su religión o sus
creencias, ya sea en forma individual o colectiva, y se reconoce la pluralidad
o diversidad de las confesiones o cultos religiosos y de las iglesias.
Asimismo, se garantiza que la educación será democrática y se exige que
importantes funcionarios públicos sean del estado seglar.
Tales regulaciones
constitucionales impiden la imposición de un credo particular o el
reconocimiento de una religión estatal, pues mediante una interpretación
sistemática con el art. 85 Cn. que establece que el Estado es republicano,
democrático y representativo, se advierte la obligación constitucional de
asumir y promover que en la sociedad concurran diversos modos de comprender y
practicar la religión, la ética, la moral y, en general, los distintos valores
culturales sin más límite que la vigencia y respeto de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, a
pesar de la evolución histórica constante en nuestras Constituciones respecto a
la separación estatal y religiosa, se advierte que en ninguna parte de la
vigente Constitución de 1983 se prescribe expresamente que el Estado
salvadoreño es laico, es decir, ninguna disposición prescribe, v.
gr., “queda separada la Iglesia del Estado” o “el Estado salvadoreño no
tiene religión oficial”.
Y es que el laicismo
es un concepto político o doctrinal, no estrictamente normativo, con el que
pretende calificarse una cierta actitud de los poderes públicos ante el
fenómeno religioso.
Ante la ausencia
de una disposición que determine expresamente que El Salvador protege a una
determinada religión como estatal –que lo caracterizaría como un Estado
confesional–, es viable concluir que el Constituyente dispuso en la ley suprema
una especie de “laicidad por silencio”.
Sin embargo, con
fundamento en el principio de unidad de la Constitución y, en consecuencia,
mediante una interpretación sistemática del contenido constitucional, a pesar
de la falta de una disposición constitucional que prescriba expresamente que el
Estado no tiene religión oficial –no es confesional–, se advierte la
consagración del principio de laicismo o laicidad, entendido como principio
de no confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa.
Ello debido a que,
según la Constitución: i) la organización estatal se encuentra separada
de cualquier estructura institucional religiosa; ii) la comunidad
política no hace suyos los valores o finalidades de ninguna religión, ideología
o cosmovisión, de manera que la validez de las normas o decisiones no depende
de su adecuación a los mismos; iii) se reconoce la libertad religiosa,
sin más límite que el trazado por la moral y el orden público; iv) se
garantiza la igualdad de todos los ciudadanos o grupos, con independencia de
cuales sean sus creencias, religiosas o no, lo que a su vez implica que no
caben privilegios o discriminaciones fundadas en dichas creencias; y v) como
consecuencia de lo anterior, el Estado se muestra neutral ante las diferentes
concepciones religiosas o éticas.
Por tanto, el
deber de neutralidad conlleva la prohibición estatal de alentar u otorgar un
trato más beneficioso o desfavorable a un credo en específico, fundado en esa
misma condición. Este deber no es incompatible con el reconocimiento jurídico y
la garantía de la práctica religiosa, en tanto expresión de la libertad
individual, sino que solo exige que la pertenencia de una persona o situación a
un credo particular no sirva de fundamento para conferir un tratamiento más
favorable –o perjudicial– que el que resultaría aplicable en caso que no
concurriera la práctica de ese culto religioso específico. Del mismo modo, es
contrario al deber de neutralidad que una actividad estatal se explique o
fundamente en razón exclusiva de un credo particular o, en general, en la
promoción de la práctica religiosa.
Sin embargo, debe
aclararse que la neutralidad no significa que la acción de las instituciones
públicas o gubernamentales sea, deba ser, o siquiera pueda ser ética o
políticamente neutral, esto es, que no exprese, o no deba o no pueda expresar,
en lo que se refiere a los resultados alcanzados o a las razones que inspiran,
determinadas opciones o concepciones ético-políticas de interés público.
Neutralidad significa tan solo que en el espacio público todas las
cosmovisiones tienen cabida y que su carácter religioso o secular no opera como
factor de privilegio o de discriminación.
Desde esta
perspectiva la laicidad supone que las instituciones públicas no hacen suya
ninguna concreta opción de las muchas que concurren al debate en una sociedad
pluralista y, sobre todo, supone también que el Derecho y el Estado,
irremediablemente coactivos, no son generadores de ninguna ética particular.
En ese sentido, el
Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución, (i) establecer
una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y
explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos
oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;
ya que estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las
iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado no
confesional; asimismo, el Estado tampoco puede (iv) tomar decisiones o
medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la
expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar
políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover,
beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras
igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad
que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias
religiosas.
Además, en una
sociedad cultural, religiosa y moralmente plural, la laicidad del Estado y del
Derecho constituye la garantía de respeto de las diferencias, un respeto que
comprende la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones
de la propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación
entre los individuos en función de los cuales sean sus ideas morales o
religiosas.
La Constitución salvadoreña
establece en su art. 25 parte primera que: “[s]e garantiza el libre ejercicio
de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden
público”. Esta disposición constitucional prescribe expresamente el derecho
fundamental a la libertad religiosa o de creencias.
Así, la libertad
religiosa o de creencias garantiza la libre autodeterminación del individuo en
la elección y ejercicio de su propia cosmovisión personal o concepto de la
vida, con independencia del origen o fuente de creación o adhesión de tal
concepto.
En ese sentido, la
libertad religiosa o de creencias se concreta precisamente en el reconocimiento
de un ámbito de libertad a favor del individuo, el cual presenta una doble
vertiente: una interna, que designa la facultad de elegir libremente
cualquier idea, concepción o creencia sobre el fenómeno religioso, así como de
mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que lo considere
conveniente, es decir, garantiza la existencia de un espacio de
autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia
personalidad y dignidad individual; y otra externa, que faculta a las
personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas
frente a terceros, es decir, le posibilita manifestar esa decisión de manera
individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la
celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas.
Asimismo, la
libertad religiosa o de creencias es un derecho ejercido por quienes han
asumido una actitud positiva frente el fenómeno religioso, es decir, aquellos
que han optado por profesar una religión en particular; y, además, por quienes
han decidido no ejercer ninguna religión, es decir, aquellos que asumen una actitud
negativa respecto a la religión y las creencias. Así, no es posible entender
que el derecho a la libertad religiosa o de creencias solo comprende aquellas
manifestaciones realizadas en el marco de una religión y no a aquellas que no
comparten dicha posición, pues ello implicaría una interpretación restrictiva
que vulneraría el contenido de este derecho.
Teniendo en cuenta
todo lo anterior, diversos instrumentos internacionales –a los cuales El
Salvador se encuentra vinculado jurídicamente– reconocen y protegen el derecho
a la libertad religiosa o de creencias, tanto la vertiente interna y externa
como la actitud positiva o negativa de las personas frente al fenómeno
religioso.
Por otra parte, la plena
efectividad del derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias
exige reconocer que su titularidad no corresponde solo a los individuos
aisladamente considerados, sino también a aquellos grupos y
organizaciones en los cuales se encuentran insertos, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental.
De lo anterior se
deduce que los individuos, como las agrupaciones organizadas jurídicamente o
no, son titulares –sujetos activos– del derecho a la libertad religiosa o de
creencias, tanto en su vertiente interna como externa.
Ahora bien, el
derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias supone, en general,
una actitud pasiva o negativa tanto del Estado como de los particulares
–sujetos pasivos–, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar su goce de
manera libre y no discriminada.
Por tanto, dado
que este derecho fundamental protege la libertad de las personas para adoptar,
conservar y/o cambiar la religión o las creencias de su elección y, además, la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, tanto en público como en
privado, ya sea de manera individual o colectiva, el Estado y/o los
particulares tienen la obligación de: i) garantizar el derecho a
profesar las creencias religiosas que cada persona elija libremente, a no
profesar ninguna y, además, la posibilidad de cambiar de religión o creencia; ii)
no establecer lo que debe creer una persona, no adoptar medidas coercitivas
para que manifieste sus creencias ni obligarle a actuar de modo que se entienda
que profesa determinadas creencias; iii) no forzar el cambio de religión
o de creencias; iv) no juzgar sobre la legitimidad de las creencias de
los particulares; v) no investigar sobre las creencias de los
particulares, ni adoctrinar a la persona sobre una determinada confesión; vi)
no tomar en consideración la religión o creencias de las personas en el
momento de individualizar a una persona en sus relaciones con el Estado; vii)
no impedir la realización de actos de culto, así como la recepción de
asistencia religiosa de su propia confesión, la conmemoración de sus
festividades, la celebración de sus ritos matrimoniales, lo que implica no ser
obligado a practicar actos contrarios a sus convicciones personales; viii) garantizar
el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda
índole; y ix) no obstaculizar el derecho de las personas de reunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos, así como de asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
Asimismo, el
derecho a la libertad religiosa o de creencias también constituye un derecho
a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el
Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las
leyes relativas a la libertad religiosa, a las asociaciones religiosas, etc.) y
llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de las diversas
religiones o creencias.
Sin embargo, cabe
mencionar que el goce y ejercicio de este derecho no es absoluto, de modo que
puede ser objeto de distintas limitaciones legales por razones de orden
público, moral o derechos de terceros.»
5.2.Proceso
de inconstitucionalidad 117-2018
Esta resolución de
la Sala recoge la mayor parte de la descripción hecha por la sentencia 3-2008
respecto al tema de la relación entre la instancia laica o secular y las
instancias religiosas en el Estado salvadoreño.
Procedemos del
mismo modo. Primero se presenta el hecho que motivo la sentencia y luego la
descripción del tema que nos ocupa.
a)
Razón
que motivó la sentencia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a
las doce horas del diez de abril de dos mil diecinueve.
Agrégase al
presente expediente el informe remitido por el Tribunal Supremo Electoral
(TSE), mediante el
cual pretende justificar la constitucionalidad de la resolución objetada, por
la cual se inscribió la candidatura presidencial del señor Josué Alvarado
Flores por el partido político VAMOS, para las elecciones presidenciales que se
realizaron el 3 de febrero de 2019; por la supuesta violación a los arts. 72
ord. 3° y 82 inc. 1° Cn. Asimismo, agrégase el escrito de opinión del Fiscal
General de la República, mediante el cual sostiene que no existe la
inconstitucionalidad alegada y que el acto impugnado ha dejado de surtir
efectos jurídicos, por haber concluido el proceso electoral.
b)
Descripción
de la laicidad del Estado
La forma en que
los Estados resuelven su relación con los diferentes credos religiosos responde
a una categorización que oscila entre la asunción de uno como propio de la Nación,
hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal. Así, es
posible distinguir actualmente dos tipos de sociedades democráticas: (i) las
sociedades religiosas tolerantes, las cuales consideran que la práctica
religiosa, en sí misma considerada, debe ser objeto de reconocimiento y
protección estatal, pero que admiten que la misma se exprese mediante diversos
credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las
sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los ciudadanos, o la
negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las religiones son un
ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en tanto tales
prácticas son parte de la autonomía del individuo, quien puede optar por
cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta, incluso uno
de carácter transcendente o religioso (sentencia de 22 de mayo de 2013,
inconstitucionalidad 3-2008).
No debe obviarse
que la religión es uno de los tantos ámbitos de la vida humana que han de ser
tomados en cuenta en la configuración de la convivencia estatal. En El
Salvador, la decisión constituyente ha proclamado, por un lado, la libertad de
los individuos de profesar cualquier religión de su preferencia, sin más
límites que los trazados por la moral y el orden público (art. 25 Cn.) y, por
otro, la laicidad estatal por silencio, entendida como principio de no
confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa, de manera que en el país
ninguna religión es protegida como la religión estatal (inconstitucionalidad
3-2008, ya citada). Esto implica una laicidad positiva que parte de una clara
distinción entre la esfera político-estatal, de la religiosa, en el sentido que
se protege el fenómeno religioso a título individual, pero a la vez se reconoce
que las instituciones públicas no hacen suya ninguna concreta opción de las
muchas que se manifiestan en el seno de una sociedad pluralista.
En ese sentido, en
El Salvador el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución: (i)
establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y
explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de
adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, ya que estas
acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y
el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y
vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado no confesional; (iv)
tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad estrictamente religiosa,
mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna
iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto
primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia
en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería
el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus
autoridades en materias religiosas (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada).
Una lectura
íntegra de la Constitución permite afirmar que el ámbito de lo religioso se
regula constitucionalmente sobre la base de ciertas libertades y principios:
a.
La libertad religiosa, que designa la facultad de elegir libremente cualquier
idea, concepción o creencia sobre la relación entre la divinidad y el ser
humano o la adopción de cualquier postura negativa con respecto a la misma, así
como de mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que el
individuo lo considere conveniente; es decir, dicha libertad garantiza la
existencia de un espacio de autodeterminación ante el fenómeno religioso,
vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Amparado en ella, se
faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y
mantenerlas frente a terceros, posibilitándole manifestar esa decisión de manera
individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la
celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas
(inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). De igual forma, al ser una
manifestación de conciencia que a veces se traduce en la creación de
asociaciones religiosas (art. 7 inc. 1° y 26 Cn.), también tiene una dimensión
negativa que implica que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación
de tal naturaleza.
b.
La igualdad religiosa (art. 3, 25 y 26 Cn.), que supone que ninguna religión
está por debajo o encima del resto. Según el Informe Único de la Comisión de
Estudio del Proyecto de Constitución, "[1]a Comisión tomó en cuenta y
estuvo perfectamente [consciente] de que la religión a la que pertenecen la
mayoría de los salvadoreños es la religión católica [...]. Se tuvo también en
[consideración] que existen en El Salvador religiones minoritarias, cuyos
miembros se han acrecentado en los últimos años y que son ciudadanos
salvadoreños que merecen todo respeto y cuyos derechos se verían atropellados
de imponerle a sus hijos la enseñanza de una religión que no es la de
ellos". Esto significa que, aun cuando se reconoce por disposición
constitucional la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, ello no supone
el desmedro del resto de religiones, pues todas pueden llegar a obtenerla
también, siempre y cuando cumplan con la ley. Así, el art. 26 Cn. es una
derivación del derecho de asociación (art. 7 Cn.), con relación a quienes, por
compartir sus mismas creencias religiosas (libertad de religión, art. 25 Cn.),
deciden organizarse, establecer sus derechos y deberes, así como los fines y
directrices del grupo o asociación que comparte tales creencia (resolución de
admisión de 1 de noviembre de 2013, amparo 828-2013).
c.
La laicidad y neutralidad estatal. La figura de laicidad se expresa en la
ausencia de una religión oficial, pero también en el mismo principio de
libertad religiosa (art. 25 Cn.) y en la exigencia constitucional reiterada del
"estado seglar" de los candidatos a los principales cargos públicos
(arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.). Se trata de una
manifestación de la libertad intrínseca o autonomía moral de las personas,
porque si estas deben poder elegir por sí mismas las acciones adecuadas para su
propia realización, el Estado —y el Derecho como su instrumento de coordinación
social— no debe imponer ninguna visión particular de la espiritualidad o de la
moral religiosa, cuya influencia depende solo de la persuasión y de la
trascendencia individual (sentencia de 15 de febrero de 2017,
inconstitucionalidad 22-2011).
d.
La cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esto supone un límite
a la laicidad del Estado, en tanto que dicha cooperación resulta necesaria para
promover el efectivo ejercicio de la libertad religiosa de los individuos.
Dicho principio impide que la neutralidad pueda ser entendida en clave
separatista, esto es, que aun cuando el Estado es laico, no debe impedir las
relaciones entre el individuo y la religión, espiritualidad o la decisión de no
adoptar una u otra. Así, puede interpretarse de una forma amplia, que el factor
religioso se considera como un bien social jurídicamente protegible por parte
de los poderes públicos. Se puede decir que este principio responde a la
inspiración democrática de que los grupos sociales interesados participen de
forma habitual en la gestión del bien común. Así, por ejemplo, el art. 26 Cn.
permite que cualquier iglesia pueda obtener el reconocimiento de la
personalidad jurídica, pero esto, a su vez, significa que el Estado debe
otorgar dicho reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones
legalmente previstas para tal efecto.
En la base de la
laicidad está a su vez el principio de tolerancia. Si nadie puede pretender poseer
la verdad en grado mayor que cualquier otro –más allá de la propia conciencia–
el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas –con
carácter trascendente de la propia idea personal– da paso a la libertad de
crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas desde la razón, el
diálogo, la libre discusión y el consenso entre iguales, pero ello habrá de ser
diferenciado de la verdad en sentido estrictamente personal.
De ahí que la
diversidad de opiniones, la pluralidad de valores, la criticidad del
pensamiento y la competencia permanente de visiones alternativas, dejan de ser
males o peligros para el desarrollo social y, por el contrario, se reconocen
como bienes o valores positivos e indispensables para el progreso de la
civilización humana, entendido respecto de la separación entre laicidad y
religiosidad.
Desde el Estado,
sólo la intolerancia no debe ser tolerada, de modo que una visión cerrada,
intransigente o fundamentalista de la realidad no puede servir de base para
decisiones públicas o institucionales. Por eso, la Constitución aspira a que
mediante la educación se logre "combatir todo espíritu de
intolerancia" (art. 55 inc. 1° Cn.), pues así, dentro del marco
institucional democrático y los límites de los derechos de los demás, la libre
confrontación de ideas y el disentimiento razonado previenen el paternalismo
estatal, la manipulación de la conciencia o la anulación de las
individualidades (sentencia de inconstitucionalidad 22-2011, ya citada).
En resumen, laicidad
tampoco debe ser entendida -desde la Constitución como un antagonismo al
fenómeno religioso del ser humano —cualquiera que este sea—, el cual está
amparado por la libertad religiosa, y para hacer patente ello, basta citar el
preámbulo de la Carta Magna que dice: "Nosotros representantes del
pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente puesta nuestra
confianza en Dios [sic]". La idea del ser humano en un ser superior,
no es contraria en la Constitución a la exigencia de un Estado asentado sobre
la laicidad de sus autoridades.
Aquí es oportuno
señalar —para comprender bien la cuestión— que la figuración del estado seglar
—exigido en la Constitución según se indicó— tiene una íntima relación con el
concepto de laicidad, y la separación del estatus de clase religiosa, por ello,
es que desde muy antiguo se había diferenciado entre un orden divino "ordo
o clerus" y el laicado por otra; se trata de una distinción, para
evidenciar que quien pertenece al pueblo "laos-laico", no
pertenece al clero, erigiéndose dos estatus diferentes.
El pensamiento
ilustrado —Spinoza, Hume, Locke, Voltaire etc.— asentó el poder del
Estado, ya no en
el orden clerical, propio de una "societas inaequalis" de
"orden divino", si no en la soberanía popular; clara expresión de
ello fue, por ejemplo, la Declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano; de ahí la separación que fue reconociéndose de que la autoridad en
la República se ejercía por funcionarios del estado seglar y no de condición
clerical. Visto así, la limitación estaría vinculada a pertenecer a un estado
de la jerarquía de orden religioso, pero no a profesar una religión, credo o
creencia.
En concordancia
con lo anterior, la Constitución prevé como requisito para optar a ciertos
cargos públicos el ser del estado seglar (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179,
180 y 201 Cn.).
Sin embargo, no
define en qué consiste dicho estado. Según la Real Academia de la Lengua
Española, seglar
significa que no tiene órdenes clericales, es decir, en su visión más antigua y
primigenia —según se explicó— que no pertenece a la clase sacerdotal en la
Iglesia Católica. Esta definición ha sido retomada, por ejemplo, por la Sala
Constitucional de Costa Rica (sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente
14-00937-9-00-07). Pero esta es una definición restringida que no se puede
sostener, ya que, de hacerlo, se colocaría en situación de desventaja
injustificada a la clase sacerdotal de dicha Iglesia en relación con los
ministros de cualquier otro culto religioso, lo cual es contrario a la igualdad
religiosa (art. 3 y 25 Cn.).
Y es que no debe
olvidarse que uno de los mandatos que derivan de la igualdad es el de tratar de
manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son
más relevantes que las diferencias (sentencia de 9 de octubre de 2017,
inconstitucionalidad 44-2015).
En consecuencia, y
dado que el término "estado" equivale a "estatus", por
estado seglar debe entenderse la condición de no pertenencia a la clase
sacerdotal de la Iglesia Católica o a la jerarquía estamental de cualquier otra
iglesia o religión, o inclusive para las religiones o
"iglesias"
que no reflejan formalmente una clase jerárquica bien delimitada, dicha
exigencia del estado seglar se vincularía a sus dirigentes o autoridades, de
tal manera que quien ejerciera ámbitos de esta naturaleza quedaría excluido del
requisito de ser del estado seglar, y por ende, no podría ejercer un cargo
público.
Ahora bien, como
ya se dijo, la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar"
de los candidatos a los principales cargos públicos es una manifestación del
principio de laicidad.
Esto significa que
en ella no se agota todo el contenido del referido principio ni satura todas
las manifestaciones que deriven de él. Esto significa que aun cuando una
persona no encaje en la definición etimológica, declarativa o de cualquier otra
clase sobre lo que debe entender por "estado seglar", siempre se
incumplirá con la regla que exige este estatus si el principio que subyace a
tal exigencia —el de laicidad— es violado. Esto es aun más claro en el caso de
los candidatos a cargos de elección popular, pues ellos, además de cumplir con
el requisito de ser del estado seglar, también poseen una exigencia adicional:
no ser ministros de cualquier culto religioso (art. 82 inc. 1° Cn.); con lo
cual, ambos aspectos resultan ser complementarios.
Lo antedicho
indica que la Constitución garantiza el principio de laicidad —entre otras
formas— mediante el requisito de pertenecer al estado seglar. Esto implica que
una de las prohibiciones es que la persona que opte a un cargo de elección
popular o algún otro cargo público de los que requieren ser del estado seglar
ostente un cargo de jerarquía, de estamento, o dirección, de una religión, iglesia
o secta. Así, por ejemplo, la posición dominante de la persona —de ejercicio de
autoridad— en la institución religiosa es la condición que niega el estado
seglar, no así el que la persona sea prosélito o feligrés, puesto que tal
decisión personal está amparada por la libertad religiosa, y por ello, no puede
impedir el ejercicio de un cargo público.
[1] La Constitución
hace una alusión a instituciones eclesiásticas también en el Art. 108, que regula la materia económica:
«Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera
que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en
propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata
y directamente al servicio u objeto de la institución».
[2] Véase: D.L. Nº
64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20
de noviembre de 1991.
1 comentario:
SOLICITO EL IMPUESTO DE PAZ A LAS MARAS DE EL SALVADOR PORQUE ME HICIERON LA ENCARNACION DIVINA DE LAS DEIDADES DE LAS DIFERENTES RELIGIONES DE EL SALVADOR COMO POR EJEMPLO DIOS LENCA Y DIOS MISQUITO, DIOS CHOROTEGA TLÁLOC Y DIOS CHORTI Y DIOS PIPIL. EL IMPUESTO DE PAZ LO INVERTIRIAN RUSIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y TAMBIEN VENEZUELA PORQUE TENGO LA ENCARNACION DIVINA DEL DIOS YANKEE Y DEL IDOLO YANKEE COMO TAMBIEN DEL DEMONIO RUSO ERRTU Y DEL DIOS CHIBCHA CHIBCHACUM Y DEL DIOS MARICHE VENEZOLANO.
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