lunes, 25 de mayo de 2020

El Salvador, ¿Estado laico? La jurisprudencia actual acerca del tema



Por: Juan Vicente Chopin


El texto de la Constitución Política de la República de El Salvador no afirma explícitamente que el Estado salvadoreño sea un estado laico.

La falta de esa expresión explícita ha generado injerencias ya sea de la instancia secular en el ámbito religioso, como de éste último en el ámbito secular. La tendencia a apoyarse uno en el otro con fines particulares es constante.

El marco legal para comprender la relación o distinción entre lo secular y lo religioso lo da el texto mismo de la Constitución, además dos sentencias de la Sala de lo Constitución, la 3-2008 y la 117-2018.

Veamos, entonces cómo es tratado el tema.


1.      El concepto «Dios» en la Constitución

La palabra «Dios» no aparece en el articulado de la Constitución. La única referencia que encontramos está en la introducción, cuando se cita el Decreto n. 38 que da paso a la Asamblea Constituyente y cuyo resultado es la Constitución de 1983. El Decreto 38 dice: «Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria…», etc.



2.      ¿Qué dice la Constitución de conceptos como «Religión» o «Religiones»?

El concepto «Religión», en singular aparece una sola vez, en el Art. 3, cuando trata de los derechos individuales, es decir: «Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión».

En cambio la palabra «religiones», en plural, aparece también una sola vez, siempre en la materia que trata de los derechos individuales. El Art. 25 dice: «Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas».

3.      ¿Qué dice la Constitución de conceptos como «Iglesia» o «Iglesias»

Manteniéndose en el apartado que trata de los derechos individuales, el Art. 26, hace una indicación en singular a la palabra «Iglesia» y es para referirse a la Iglesia Católica, mientras utiliza la palabra en plural, para referirse a las «otras Iglesias». Esto es: «Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

Así, la Constitución distingue entre Iglesia y Religión, puesto que no son lo mismo. Las Iglesias normalmente están adscritas a un universo religioso más amplio. En el caso salvadoreño, todas las Iglesias cristianas (católicas o de matriz protestante) forman parte del Cristianismo o de la religión cristiana[1].

4.      ¿Qué dice la Constitución de los ministros del culto?

De ellos hace una alusión en el Art. 82, cuando trata de materia electoral: «Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma»[2].

Así, por contraposición al estado eclesiástico o religioso, el candidato a la presidencia, dice explícitamente el Art. 151, debe ser «del estado seglar».


5.      Laicidad o Estado laico. Pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional

Además de lo que explícitamente dice el texto de la Constitución, la Sala de lo Constitucional ha tenido dos intervenciones para explicar el tipo de relación que se establece entre el Estado y la religión.

Las dos intervenciones de la Sala son los procesos de inconstitucionalidad 3-2008 y 117-2018.


5.1. Proceso de inconstitucionalidad 3-2008

Esta sentencia de la Sala es la que más ampliamente describe el tema que nos ocupa. Procedemos a presentar el motivo que dio origen a la sentencia y la resolución de la Sala, sin explicar el procedimiento completo, ya que solamente necesitamos saber cómo interpreta la laicidad el legislador.


a)      Razón que motivó la sentencia

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del veintidós de mayo de dos mil trece.

El presente proceso constitucional ha sido promovido por el ciudadano José Roberto Campos Morales, a fin de que esta Sala declare la inconstitucionalidad del art. 296 del Código Penal (C.Pn.), emitido mediante el D.L. n° 1030 de 26-IV-1997, publicado en el D.O. n° 105, tomo 335, del 10-VI-1997, y reformado por medio del D.L. n° 296 de 26-IV-07, publicado en el D.O. n° 91, tomo 375, del 22-IV-2004; por la supuesta vulneración a los arts. 6, 22 y 25 de la Constitución (Cn.).

La disposición impugnada prescribe:

“Art. 296.- El que de cualquier manera […] ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la República, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La reiteración de la conducta, será sancionada con prisión de tres a cinco años.

La conducta realizada en forma reiterada y con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.”


b)      Descripción de la laicidad del Estado

«La forma en que los Estados resuelven su relación con los diferentes credos religiosos responde a una categorización, que oscila entre la asunción de uno como propio de la Nación, hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal.

Así, es posible distinguir dos tipos de sociedades democráticas: (i) las sociedades religiosas tolerantes, las cuales consideran que la práctica religiosa, en sí misma considerada, debe ser objeto de reconocimiento y protección estatal, pero que admiten que la misma se exprese a través de diversos credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las religiones son un ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en tanto tales prácticas hacen parte de la autonomía del individuo, quien puede optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta, incluso uno de carácter transcendente o religioso.


En la evolución histórica de la sociedad salvadoreña, contenida en sus diversas Constituciones, se manifiesta la voluntad clara y constante de afirmar, sobre el plano ideal y formal, la separación progresiva de las esferas estatal y eclesiástica.

En ese sentido, El Salvador ha transitado de una sociedad religiosa, tanto intolerante (Constitución de 1824, en la que se excluyó el ejercicio público de cualquiera otra religión distinta a la católica) como tolerante (Constituciones de 1841, 1864, 1871, 1872 y 1880, en las que se consideró que la religión católica debía ser objeto de protección estatal, pero también se admitió la práctica de diversos credos o religiones), pasando a una sociedad secular (Constituciones de 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983), en la cual se aceptó la práctica religiosa de los ciudadanos, en la medida en que la creencia hace parte del ámbito de libertad individual.

En suma, según la Constitución de 1983 –actualmente vigente–, en el Estado salvadoreño se garantiza el derecho de toda persona a profesar libremente su religión o sus creencias, ya sea en forma individual o colectiva, y se reconoce la pluralidad o diversidad de las confesiones o cultos religiosos y de las iglesias. Asimismo, se garantiza que la educación será democrática y se exige que importantes funcionarios públicos sean del estado seglar.

Tales regulaciones constitucionales impiden la imposición de un credo particular o el reconocimiento de una religión estatal, pues mediante una interpretación sistemática con el art. 85 Cn. que establece que el Estado es republicano, democrático y representativo, se advierte la obligación constitucional de asumir y promover que en la sociedad concurran diversos modos de comprender y practicar la religión, la ética, la moral y, en general, los distintos valores culturales sin más límite que la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.


Ahora bien, a pesar de la evolución histórica constante en nuestras Constituciones respecto a la separación estatal y religiosa, se advierte que en ninguna parte de la vigente Constitución de 1983 se prescribe expresamente que el Estado salvadoreño es laico, es decir, ninguna disposición prescribe, v. gr., “queda separada la Iglesia del Estado” o “el Estado salvadoreño no tiene religión oficial”.

Y es que el laicismo es un concepto político o doctrinal, no estrictamente normativo, con el que pretende calificarse una cierta actitud de los poderes públicos ante el fenómeno religioso.


Ante la ausencia de una disposición que determine expresamente que El Salvador protege a una determinada religión como estatal –que lo caracterizaría como un Estado confesional–, es viable concluir que el Constituyente dispuso en la ley suprema una especie de “laicidad por silencio”.

Sin embargo, con fundamento en el principio de unidad de la Constitución y, en consecuencia, mediante una interpretación sistemática del contenido constitucional, a pesar de la falta de una disposición constitucional que prescriba expresamente que el Estado no tiene religión oficial –no es confesional–, se advierte la consagración del principio de laicismo o laicidad, entendido como principio de no confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa.

Ello debido a que, según la Constitución: i) la organización estatal se encuentra separada de cualquier estructura institucional religiosa; ii) la comunidad política no hace suyos los valores o finalidades de ninguna religión, ideología o cosmovisión, de manera que la validez de las normas o decisiones no depende de su adecuación a los mismos; iii) se reconoce la libertad religiosa, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público; iv) se garantiza la igualdad de todos los ciudadanos o grupos, con independencia de cuales sean sus creencias, religiosas o no, lo que a su vez implica que no caben privilegios o discriminaciones fundadas en dichas creencias; y v) como consecuencia de lo anterior, el Estado se muestra neutral ante las diferentes concepciones religiosas o éticas.

Por tanto, el deber de neutralidad conlleva la prohibición estatal de alentar u otorgar un trato más beneficioso o desfavorable a un credo en específico, fundado en esa misma condición. Este deber no es incompatible con el reconocimiento jurídico y la garantía de la práctica religiosa, en tanto expresión de la libertad individual, sino que solo exige que la pertenencia de una persona o situación a un credo particular no sirva de fundamento para conferir un tratamiento más favorable –o perjudicial– que el que resultaría aplicable en caso que no concurriera la práctica de ese culto religioso específico. Del mismo modo, es contrario al deber de neutralidad que una actividad estatal se explique o fundamente en razón exclusiva de un credo particular o, en general, en la promoción de la práctica religiosa.

Sin embargo, debe aclararse que la neutralidad no significa que la acción de las instituciones públicas o gubernamentales sea, deba ser, o siquiera pueda ser ética o políticamente neutral, esto es, que no exprese, o no deba o no pueda expresar, en lo que se refiere a los resultados alcanzados o a las razones que inspiran, determinadas opciones o concepciones ético-políticas de interés público. Neutralidad significa tan solo que en el espacio público todas las cosmovisiones tienen cabida y que su carácter religioso o secular no opera como factor de privilegio o de discriminación.

Desde esta perspectiva la laicidad supone que las instituciones públicas no hacen suya ninguna concreta opción de las muchas que concurren al debate en una sociedad pluralista y, sobre todo, supone también que el Derecho y el Estado, irremediablemente coactivos, no son generadores de ninguna ética particular.

En ese sentido, el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución, (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; ya que estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado no confesional; asimismo, el Estado tampoco puede (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.

Además, en una sociedad cultural, religiosa y moralmente plural, la laicidad del Estado y del Derecho constituye la garantía de respeto de las diferencias, un respeto que comprende la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los individuos en función de los cuales sean sus ideas morales o religiosas.

La Constitución salvadoreña establece en su art. 25 parte primera que: “[s]e garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público”. Esta disposición constitucional prescribe expresamente el derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias.

Así, la libertad religiosa o de creencias garantiza la libre autodeterminación del individuo en la elección y ejercicio de su propia cosmovisión personal o concepto de la vida, con independencia del origen o fuente de creación o adhesión de tal concepto.

En ese sentido, la libertad religiosa o de creencias se concreta precisamente en el reconocimiento de un ámbito de libertad a favor del individuo, el cual presenta una doble vertiente: una interna, que designa la facultad de elegir libremente cualquier idea, concepción o creencia sobre el fenómeno religioso, así como de mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que lo considere conveniente, es decir, garantiza la existencia de un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual; y otra externa, que faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, es decir, le posibilita manifestar esa decisión de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas.

Asimismo, la libertad religiosa o de creencias es un derecho ejercido por quienes han asumido una actitud positiva frente el fenómeno religioso, es decir, aquellos que han optado por profesar una religión en particular; y, además, por quienes han decidido no ejercer ninguna religión, es decir, aquellos que asumen una actitud negativa respecto a la religión y las creencias. Así, no es posible entender que el derecho a la libertad religiosa o de creencias solo comprende aquellas manifestaciones realizadas en el marco de una religión y no a aquellas que no comparten dicha posición, pues ello implicaría una interpretación restrictiva que vulneraría el contenido de este derecho.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, diversos instrumentos internacionales –a los cuales El Salvador se encuentra vinculado jurídicamente– reconocen y protegen el derecho a la libertad religiosa o de creencias, tanto la vertiente interna y externa como la actitud positiva o negativa de las personas frente al fenómeno religioso.

Por otra parte, la plena efectividad del derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias exige reconocer que su titularidad no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también a aquellos grupos y organizaciones en los cuales se encuentran insertos, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental.

De lo anterior se deduce que los individuos, como las agrupaciones organizadas jurídicamente o no, son titulares –sujetos activos– del derecho a la libertad religiosa o de creencias, tanto en su vertiente interna como externa.

Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad religiosa o de creencias supone, en general, una actitud pasiva o negativa tanto del Estado como de los particulares –sujetos pasivos–, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar su goce de manera libre y no discriminada.

Por tanto, dado que este derecho fundamental protege la libertad de las personas para adoptar, conservar y/o cambiar la religión o las creencias de su elección y, además, la libertad de manifestar su religión o sus creencias, tanto en público como en privado, ya sea de manera individual o colectiva, el Estado y/o los particulares tienen la obligación de: i) garantizar el derecho a profesar las creencias religiosas que cada persona elija libremente, a no profesar ninguna y, además, la posibilidad de cambiar de religión o creencia; ii) no establecer lo que debe creer una persona, no adoptar medidas coercitivas para que manifieste sus creencias ni obligarle a actuar de modo que se entienda que profesa determinadas creencias; iii) no forzar el cambio de religión o de creencias; iv) no juzgar sobre la legitimidad de las creencias de los particulares; v) no investigar sobre las creencias de los particulares, ni adoctrinar a la persona sobre una determinada confesión; vi) no tomar en consideración la religión o creencias de las personas en el momento de individualizar a una persona en sus relaciones con el Estado; vii) no impedir la realización de actos de culto, así como la recepción de asistencia religiosa de su propia confesión, la conmemoración de sus festividades, la celebración de sus ritos matrimoniales, lo que implica no ser obligado a practicar actos contrarios a sus convicciones personales; viii) garantizar el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; y ix) no obstaculizar el derecho de las personas de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos, así como de asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

Asimismo, el derecho a la libertad religiosa o de creencias también constituye un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la libertad religiosa, a las asociaciones religiosas, etc.) y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de las diversas religiones o creencias.

Sin embargo, cabe mencionar que el goce y ejercicio de este derecho no es absoluto, de modo que puede ser objeto de distintas limitaciones legales por razones de orden público, moral o derechos de terceros.»


5.2.Proceso de inconstitucionalidad 117-2018

Esta resolución de la Sala recoge la mayor parte de la descripción hecha por la sentencia 3-2008 respecto al tema de la relación entre la instancia laica o secular y las instancias religiosas en el Estado salvadoreño.

Procedemos del mismo modo. Primero se presenta el hecho que motivo la sentencia y luego la descripción del tema que nos ocupa.

a)      Razón que motivó la sentencia

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del diez de abril de dos mil diecinueve.

Agrégase al presente expediente el informe remitido por el Tribunal Supremo Electoral
(TSE), mediante el cual pretende justificar la constitucionalidad de la resolución objetada, por la cual se inscribió la candidatura presidencial del señor Josué Alvarado Flores por el partido político VAMOS, para las elecciones presidenciales que se realizaron el 3 de febrero de 2019; por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 3° y 82 inc. 1° Cn. Asimismo, agrégase el escrito de opinión del Fiscal General de la República, mediante el cual sostiene que no existe la inconstitucionalidad alegada y que el acto impugnado ha dejado de surtir efectos jurídicos, por haber concluido el proceso electoral.


b)      Descripción de la laicidad del Estado

La forma en que los Estados resuelven su relación con los diferentes credos religiosos responde a una categorización que oscila entre la asunción de uno como propio de la Nación, hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal. Así, es posible distinguir actualmente dos tipos de sociedades democráticas: (i) las sociedades religiosas tolerantes, las cuales consideran que la práctica religiosa, en sí misma considerada, debe ser objeto de reconocimiento y protección estatal, pero que admiten que la misma se exprese mediante diversos credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las religiones son un ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en tanto tales prácticas son parte de la autonomía del individuo, quien puede optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta, incluso uno de carácter transcendente o religioso (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008).

No debe obviarse que la religión es uno de los tantos ámbitos de la vida humana que han de ser tomados en cuenta en la configuración de la convivencia estatal. En El Salvador, la decisión constituyente ha proclamado, por un lado, la libertad de los individuos de profesar cualquier religión de su preferencia, sin más límites que los trazados por la moral y el orden público (art. 25 Cn.) y, por otro, la laicidad estatal por silencio, entendida como principio de no confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa, de manera que en el país ninguna religión es protegida como la religión estatal (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). Esto implica una laicidad positiva que parte de una clara distinción entre la esfera político-estatal, de la religiosa, en el sentido que se protege el fenómeno religioso a título individual, pero a la vez se reconoce que las instituciones públicas no hacen suya ninguna concreta opción de las muchas que se manifiestan en el seno de una sociedad pluralista.

En ese sentido, en El Salvador el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución: (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, ya que estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad estrictamente religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada).

Una lectura íntegra de la Constitución permite afirmar que el ámbito de lo religioso se regula constitucionalmente sobre la base de ciertas libertades y principios:

a. La libertad religiosa, que designa la facultad de elegir libremente cualquier idea, concepción o creencia sobre la relación entre la divinidad y el ser humano o la adopción de cualquier postura negativa con respecto a la misma, así como de mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que el individuo lo considere conveniente; es decir, dicha libertad garantiza la existencia de un espacio de autodeterminación ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Amparado en ella, se faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, posibilitándole manifestar esa decisión de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). De igual forma, al ser una manifestación de conciencia que a veces se traduce en la creación de asociaciones religiosas (art. 7 inc. 1° y 26 Cn.), también tiene una dimensión negativa que implica que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación de tal naturaleza.

b. La igualdad religiosa (art. 3, 25 y 26 Cn.), que supone que ninguna religión está por debajo o encima del resto. Según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, "[1]a Comisión tomó en cuenta y estuvo perfectamente [consciente] de que la religión a la que pertenecen la mayoría de los salvadoreños es la religión católica [...]. Se tuvo también en [consideración] que existen en El Salvador religiones minoritarias, cuyos miembros se han acrecentado en los últimos años y que son ciudadanos salvadoreños que merecen todo respeto y cuyos derechos se verían atropellados de imponerle a sus hijos la enseñanza de una religión que no es la de ellos". Esto significa que, aun cuando se reconoce por disposición constitucional la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, ello no supone el desmedro del resto de religiones, pues todas pueden llegar a obtenerla también, siempre y cuando cumplan con la ley. Así, el art. 26 Cn. es una derivación del derecho de asociación (art. 7 Cn.), con relación a quienes, por compartir sus mismas creencias religiosas (libertad de religión, art. 25 Cn.), deciden organizarse, establecer sus derechos y deberes, así como los fines y directrices del grupo o asociación que comparte tales creencia (resolución de admisión de 1 de noviembre de 2013, amparo 828-2013).

c. La laicidad y neutralidad estatal. La figura de laicidad se expresa en la ausencia de una religión oficial, pero también en el mismo principio de libertad religiosa (art. 25 Cn.) y en la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de los candidatos a los principales cargos públicos (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.). Se trata de una manifestación de la libertad intrínseca o autonomía moral de las personas, porque si estas deben poder elegir por sí mismas las acciones adecuadas para su propia realización, el Estado —y el Derecho como su instrumento de coordinación social— no debe imponer ninguna visión particular de la espiritualidad o de la moral religiosa, cuya influencia depende solo de la persuasión y de la trascendencia individual (sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011).

d. La cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esto supone un límite a la laicidad del Estado, en tanto que dicha cooperación resulta necesaria para promover el efectivo ejercicio de la libertad religiosa de los individuos. Dicho principio impide que la neutralidad pueda ser entendida en clave separatista, esto es, que aun cuando el Estado es laico, no debe impedir las relaciones entre el individuo y la religión, espiritualidad o la decisión de no adoptar una u otra. Así, puede interpretarse de una forma amplia, que el factor religioso se considera como un bien social jurídicamente protegible por parte de los poderes públicos. Se puede decir que este principio responde a la inspiración democrática de que los grupos sociales interesados participen de forma habitual en la gestión del bien común. Así, por ejemplo, el art. 26 Cn. permite que cualquier iglesia pueda obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, pero esto, a su vez, significa que el Estado debe otorgar dicho reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones legalmente previstas para tal efecto.

En la base de la laicidad está a su vez el principio de tolerancia. Si nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro –más allá de la propia conciencia– el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas –con carácter trascendente de la propia idea personal– da paso a la libertad de crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre iguales, pero ello habrá de ser diferenciado de la verdad en sentido estrictamente personal.

De ahí que la diversidad de opiniones, la pluralidad de valores, la criticidad del pensamiento y la competencia permanente de visiones alternativas, dejan de ser males o peligros para el desarrollo social y, por el contrario, se reconocen como bienes o valores positivos e indispensables para el progreso de la civilización humana, entendido respecto de la separación entre laicidad y religiosidad.

Desde el Estado, sólo la intolerancia no debe ser tolerada, de modo que una visión cerrada, intransigente o fundamentalista de la realidad no puede servir de base para decisiones públicas o institucionales. Por eso, la Constitución aspira a que mediante la educación se logre "combatir todo espíritu de intolerancia" (art. 55 inc. 1° Cn.), pues así, dentro del marco institucional democrático y los límites de los derechos de los demás, la libre confrontación de ideas y el disentimiento razonado previenen el paternalismo estatal, la manipulación de la conciencia o la anulación de las individualidades (sentencia de inconstitucionalidad 22-2011, ya citada).

En resumen, laicidad tampoco debe ser entendida -desde la Constitución como un antagonismo al fenómeno religioso del ser humano —cualquiera que este sea—, el cual está amparado por la libertad religiosa, y para hacer patente ello, basta citar el preámbulo de la Carta Magna que dice: "Nosotros representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente puesta nuestra confianza en Dios [sic]". La idea del ser humano en un ser superior, no es contraria en la Constitución a la exigencia de un Estado asentado sobre la laicidad de sus autoridades.

Aquí es oportuno señalar —para comprender bien la cuestión— que la figuración del estado seglar —exigido en la Constitución según se indicó— tiene una íntima relación con el concepto de laicidad, y la separación del estatus de clase religiosa, por ello, es que desde muy antiguo se había diferenciado entre un orden divino "ordo o clerus" y el laicado por otra; se trata de una distinción, para evidenciar que quien pertenece al pueblo "laos-laico", no pertenece al clero, erigiéndose dos estatus diferentes.

El pensamiento ilustrado —Spinoza, Hume, Locke, Voltaire etc.— asentó el poder del
Estado, ya no en el orden clerical, propio de una "societas inaequalis" de "orden divino", si no en la soberanía popular; clara expresión de ello fue, por ejemplo, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano; de ahí la separación que fue reconociéndose de que la autoridad en la República se ejercía por funcionarios del estado seglar y no de condición clerical. Visto así, la limitación estaría vinculada a pertenecer a un estado de la jerarquía de orden religioso, pero no a profesar una religión, credo o creencia.


En concordancia con lo anterior, la Constitución prevé como requisito para optar a ciertos cargos públicos el ser del estado seglar (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.).
Sin embargo, no define en qué consiste dicho estado. Según la Real Academia de la Lengua
Española, seglar significa que no tiene órdenes clericales, es decir, en su visión más antigua y primigenia —según se explicó— que no pertenece a la clase sacerdotal en la Iglesia Católica. Esta definición ha sido retomada, por ejemplo, por la Sala Constitucional de Costa Rica (sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente 14-00937-9-00-07). Pero esta es una definición restringida que no se puede sostener, ya que, de hacerlo, se colocaría en situación de desventaja injustificada a la clase sacerdotal de dicha Iglesia en relación con los ministros de cualquier otro culto religioso, lo cual es contrario a la igualdad religiosa (art. 3 y 25 Cn.).

Y es que no debe olvidarse que uno de los mandatos que derivan de la igualdad es el de tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias (sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015).

En consecuencia, y dado que el término "estado" equivale a "estatus", por estado seglar debe entenderse la condición de no pertenencia a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica o a la jerarquía estamental de cualquier otra iglesia o religión, o inclusive para las religiones o
"iglesias" que no reflejan formalmente una clase jerárquica bien delimitada, dicha exigencia del estado seglar se vincularía a sus dirigentes o autoridades, de tal manera que quien ejerciera ámbitos de esta naturaleza quedaría excluido del requisito de ser del estado seglar, y por ende, no podría ejercer un cargo público.

Ahora bien, como ya se dijo, la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de los candidatos a los principales cargos públicos es una manifestación del principio de laicidad.
Esto significa que en ella no se agota todo el contenido del referido principio ni satura todas las manifestaciones que deriven de él. Esto significa que aun cuando una persona no encaje en la definición etimológica, declarativa o de cualquier otra clase sobre lo que debe entender por "estado seglar", siempre se incumplirá con la regla que exige este estatus si el principio que subyace a tal exigencia —el de laicidad— es violado. Esto es aun más claro en el caso de los candidatos a cargos de elección popular, pues ellos, además de cumplir con el requisito de ser del estado seglar, también poseen una exigencia adicional: no ser ministros de cualquier culto religioso (art. 82 inc. 1° Cn.); con lo cual, ambos aspectos resultan ser complementarios.

Lo antedicho indica que la Constitución garantiza el principio de laicidad —entre otras formas— mediante el requisito de pertenecer al estado seglar. Esto implica que una de las prohibiciones es que la persona que opte a un cargo de elección popular o algún otro cargo público de los que requieren ser del estado seglar ostente un cargo de jerarquía, de estamento, o dirección, de una religión, iglesia o secta. Así, por ejemplo, la posición dominante de la persona —de ejercicio de autoridad— en la institución religiosa es la condición que niega el estado seglar, no así el que la persona sea prosélito o feligrés, puesto que tal decisión personal está amparada por la libertad religiosa, y por ello, no puede impedir el ejercicio de un cargo público.



[1] La Constitución hace una alusión a instituciones eclesiásticas también en el Art. 108, que regula la materia económica: «Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución».
[2] Véase: D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de noviembre de 1991.

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